Articulos

RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA POR SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA PROVENIENTES DEL EXTERIOR

Muchas empresas ubicadas en territorio nacional deben realizar inversiones respecto de sus activos fijos como por ejemplo: Mantenimiento, reparaciones, compra de maquinarias que requieren ensamblajes especializados para que se encuentren operativas. En ese sentido, por lo específico de estas operaciones se ven en la obligación de contratar sujetos no domiciliados para que les brinden estos servicios especializados, sea en territorio nacional o desde el exterior.

Ante ello, surgen una serie de obligaciones tributarias que el sujeto domiciliado en el país tiene que realizar cumpliendo con lo señalado en el  TUO de la Ley del Impuesto a la Renta-Decreto Supremo N° 179-2004-EF-(en adelante LIR) y en su Reglamento.

El objetivo de este artículo es precisamente ilustrar de manera práctica el tratamiento tributario de los supuestos más relevantes en que un sujeto no domiciliado en el país le brinda un servicio de asistencia técnica a un sujeto domiciliado. Revisaremos cuándo se debe efectuar la retención del impuesto a la renta, qué impacto tienen los Convenios de Doble Imposición (CDI[1]) en estos casos, tasas impositivas y la parte operativa que se debe cumplir frente a la SUNAT.

1. Sujetos considerados No Domiciliados:

El artículo 7° de la LIR y el artículo 4° del Reglamento de la misma norma considera como sujeto no domiciliado a:

  • Los extranjeros no residentes en el país.
  • Los peruanos que adquieran la residencia de otro país y hayan salido del Perú.
  • Los peruanos que permanezcan ausentes del país durante 2 años o más.
  • Las personas jurídicas no constituidas en el país.
  • Las sucursales, agencias u otros establecimientos de personas jurídicas o naturales no constituidas o no permanentes en el país.
  • Las sucesiones, cuando a la fecha de fallecimiento del causante, éste hubiese tenido la condición de no domiciliado,
  • Los bancos multinacionales no constituidos en el país.
  • Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y contratos de colaboración empresarial no constituidos o no establecidos en el país.

2. ¿Qué se entiende por renta de fuente peruana?

El Artículo 9° y 10° de la LIR regulan los supuestos de calificación de renta de fuente peruana utilizando los siguientes criterios de imputación:

a) Criterio de ubicación de la fuente: Ingresos obtenidos por la explotación de predios situados en el país, o generados por actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional, o provenientes del trabajo personal que se lleve a cabo en territorio nacional.

b) Ingresos provenientes de derechos, situados físicamente o utilizados económicamente en el país.

c)Ingresos obtenidos por la explotación de intangibles o capitales colocados en el país, utilizados en el país, o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país (caso de las regalías, intereses, comisiones, dividendos y primas por colocación de capitales).

d)Criterio de utilizando: Como es el caso de la asistencia técnica y servicio digital los cuales califican como renta de fuente peruana aquel servicio utilizado, consumido o empleado en territorio nacional, independientemente del lugar de prestación (en el exterior, en el país, o parcialmente en el país).

Respecto del servicio de asistencia técnica, el inciso j) del artículo 9° de la LIR señala que califica como renta de fuente peruana cuando es utilizado en territorio nacional. Se entiende que no es relevante donde se brinde el servicio, ni quien es el pagador del mismo.

Cabe señalar que existen algunos casos, que a pesar que la renta obtenida es de fuente peruana, el sujeto no domiciliado puede no estar sujeto a imposición en el Perú y ello se debe al CDI que le puede atribuir jurisdicción tributaria al Estado de Residencia y el proveedor no tiene Establecimiento Permanente en el Perú.

Entonces en el caso del sujeto no domiciliado, éste tributa en el Perú vía retención en la fuente sobre su renta bruta o como domiciliado sobre su renta neta, cuando tiene Establecimiento Permanente en el Perú.

3. Concepto de Asistencia Técnica

El inciso c) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR señala que califica como asistencia técnica:

“Todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

La asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados.”

Respecto a la referencia de la norma respecto al servicio “independiente”, concordamos con LA TORRE OSTERLING[2], cuando señala que debemos entender ello como un concepto que no comprende servicios que si bien podrían ser altamente especializados, se brinden al amparo de un contrato de trabajo en donde exista una relación de dependencia.

Es decir, el servicio lo puede brindar una persona natural como jurídica, pero cuando lo brinde una persona natural, éste debe ser un sujeto independiente de la empresa usuaria, es decir, no debe existir un vínculo laboral. Asimismo, el prestador del servicio puede ser un sujeto domiciliado en el Perú.

Otra especificación del servicio de asistencia técnica es que proporciona conocimientos especializados, lo cual significa que no se trata de cualquier conocimiento o prestación de servicio; sino sólo de conocimientos que por su calidad sustenten en buena cuenta que el prestador los trasmita, los transfiera al usuario. 

Entonces, surge la pregunta respecto de cuál sería la diferencia con la regalía regulada en el artículo 27° de la LIR.

Al respecto, coincidimos con LA TORRE ORTERLING[3], cuando señala que existen dos diferencias sustanciales entre el concepto de regalía y el de asistencia técnica.

La primera, es que este último concepto versa necesariamente sobre información no patentable, lo cual no está presente en la regalía. Es decir, en el caso de la asistencia técnica se transfiere conocimientos no secretos, pero en el caso del Knowhow, dicha transferencia versa sobre conocimientos que necesariamente si son secretos y patentables.

La segunda diferencia, es que la transferencia de conocimientos retribuida con la regalía se limita a eso precisamente a la mera transferencia de los mismos. En cambio, en el caso de asistencia técnica implica la utilización de conocimientos especializados para dar recomendaciones, sugerencia e instrucciones relacionadas al proceso productivo.

Como señala el propio autor, este concepto se encuentra intrínsecamente ligado con el hecho que la “asistencia técnica” no es una actividad de resultado, porque siempre debe implicar la transmisión de conocimientos, no sólo la resolución de un problema o asunto técnico, científico, profesional u otro, específico, sin señalar el cómo se realiza tal o cual actividad.

La tercera especificación es que los conocimientos especializados sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. Al respecto haciendo una lectura se puede concluir que el servicio debe formar parte del proceso productivo, no se encuentran inmersos las actividades complementarias o accesorias[4].

En ese sentido, se puede concluir que lo que el legislador pretender gravar como renta de fuente peruana no es cualquier tipo de servicio sino sólo aquel que sea altamente especializado y que, sea indispensable para el desarrollo de la actividad de la empresa usuaria.

La doctrina extranjera señala lo siguiente respecto al servicio de asistencia técnica:

La Asistencia Técnica comprende una amplia variedad de prestaciones deservicios de aplicación de tecnología, dentro de un proceso empresarial (estudioy asesoramiento técnico, ingeniería, proyectos, training técnico, etc.), diferenciándose del uso de la tecnología que genera el pago de cánones (regalías). No pertenecen a dicho marco de prestaciones aquellas que quepaincardinar en la «gestión» y «dirección» empresarial (como los «servicios deapoyo a la gestión»), al carecer del componente «técnico“.

Se trata de prestaciones de servicios, de obligaciones de «hacer», no de unacesión de un bien tangible o intangible. Los ingresos por Asistencia Técnicaconstituyen rentas «activas», derivadas de prestaciones de servicios, deobligaciones de «hacer», no de «ceder» o de » dar“.[5]

4. Servicios que siempre califican como asistencia técnica:

Los servicios que en cualquier caso califican como asistencia técnica, según el sexto párrafo del inciso c) del el artículo 4-A del Reglamento de la LIR los siguientes servicios:

a) Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.

b) Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras.

c) Asesoría y consultoría financiera: asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras.

En estos casos, el legislador ha realizado una ampliación del concepto de asistencia técnica, ya que se puede verificar que son servicios de resultado que por su propia naturaleza no califican como asistencia técnica.

Lo que nos resulta relevante es tener en consideración que estas son normas de excepción por no estar comprendidas dentro de la definición general, en ese sentido, deben aplicarse de manera restrictiva, precisamente por su excepcionalidad.

5. Cuándo un servicio de asistencia técnica es utilizado en territorio nacional:

El artículo 4-A del Reglamento de la LIR, señala que el servicio de asistencia técnica se entenderá utilizado económicamente en el Perú cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

“1. Sirva para el desarrollo de las actividades o cumplimiento de sus fines, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no.

Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.

  1. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.”

Como se puede verificar no es relevante si los servicios son prestados parte en territorio peruano o íntegramente en el extranjero o en el Perú. Lo único que importa es que la asistencia técnica sea utilizada económicamente en el Perú.

Se verifica también que la redacción de la norma no es muy clara, ya que pareciera que ésta quisiera indicar que califica como una asistencia técnica utilizada en el país cuando el usuario del servicio registra como costo o gasto la contraprestación pagada y además es deducible para fines de la determinación del impuesto a la renta. Ello lo consideramos incorrecto, precisamente por lo señalado en el numeral 1 del artículo 4-A del Reglamento arriba indicado: “Sirva para el desarrollo de las actividades o cumplimiento de sus fines, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no.”(el subrayado es nuestro).

6. Supuestos que no califican como un servicio de asistencia técnica:

El artículo 4-A del Reglamento de la LIR, señala que no califica como asistencia técnica los siguientes supuestos:

i) Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo.

ii) Los servicios de marketing y publicidad.

          iii) Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares. En este caso estamos ante un supuesto de regalías.

iv) Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los artículos 27° de la Ley y 16°. En este caso estamos ante un caso de regalías.

v) La supervisión de importaciones.

7. Retención y pago del impuesto a la renta a sujetos no domiciliados.

Con respecto a la obligación de efectuar la retención del impuesto a la renta peruano, el artículo 76° de la LIR  señala que las personas que acrediten renta de fuente peruana de sujetos no domiciliados, deberán retener y abonar al fisco considerando lo indicado en los artículos 54° y 56° de la LIR. Como se puede verificar es una obligación imperativa, incluso si no se realiza se incurre en la infracción regulada en el inciso 13 del artículo 177° del Código Tributario.

Con respecto a la tasa de retención del impuesto en el caso de asistencia técnica el inciso j) del artículo 56° de la LIR, señala que la tasa es el 15%.

Como parte de un requisito formal, este mismo inciso señala que: “El usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT un informe de una sociedad de auditoría, en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración. Se entiende que si la operación no supera el monto indicado no existe obligación de contar con el informe.  

El informe deberá ser emitido por:  

i)     Una sociedad de auditoría domiciliada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos; o,  

ii)    Las demás sociedades de auditoría, facultadas a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios.”

Es evidente que si la operación no califica como asistencia técnica conforme lo indicado en el inciso c) del artículo 4-A° del Reglamento de la LIR, la tasa de retención es el 30%.

Con respecto al momento en que se debe efectuar el pago del impuesto a la SUNAT, la norma señala que se deberá efectuar el pago del impuesto al fisco en el periodo en que se hace efectivo el pago del servicio al sujeto no domiciliado, ya que se entiende que es en ese momento en que se efectúa la retención del 15% al sujeto no domiciliado. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 76° de la LIR, señala que si los contribuyentes contabilicen como gasto o costo las regalías, servicios[6], cesión en uso u otros de naturaleza similar, facturadas por no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si pagan o no las regalías o servicios a los no domiciliados.

Al respecto, el Informe N.° 152-2016-SUNAT/5D0000 señala que este supuesto  “aplica únicamente cuando, tratándose de contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, aquellos efectúen el registro contable de estos conceptos antes de que hayan pagado o abonado a los no domiciliados sus correspondientes rentas de fuente peruana; pues de haberse producido dicho pago o abono antes del registro contable en mención, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del mismo artículo, supuesto en el cual no se presentaría las circunstancias que permitan que se produzca la figura elusiva que el segundo párrafo del artículo en cuestión pretende evitar”.

Asimismo, para efecto de la retención del impuesto, la renta neta por concepto de asistencia técnica, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del Artículo 76 de la Ley, no incluye los gastos asumidos por el contratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del país y de viáticos en el país.

En el supuesto que el sujeto domiciliado no cumpla con presentar el PDT 617 dentro del plazo que corresponde, se encontrará inmerso en la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 176° de Código Tributario, tal como señala el Informe N° 001-2017-SUNAT/5D0000: “El deudor tributario que utiliza los servicios de un sujeto no domiciliado, por los que este percibe rentas de fuente peruana de tercera categoría, respecto de las cuales aquel retiene el impuesto a la renta y lo paga a la SUNAT mediante una boleta de pago, dentro del plazo establecido para ello, sin presentar en esa misma oportunidad la declaración en el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N.° 617 por el periodo en el cual efectuó la retención, incurre en la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario incluso si dicho formulario es presentado en un periodo posterior, en el que recién se produce, varios meses después de efectuada la retención, el registro contable de las retribuciones por tales servicios.”

8. ¿El servicio de asistencia técnica lo pueden prestar personas naturales que no realizan actividad empresarial?

La Asistencia Técnica no tiene necesariamente que ser brindada por un sujeto con actividad  empresarial. En ese sentido, si alguna persona natural no domiciliada independiente presta dicho servicio,, éste calificaría como una renta de tipo personal y se tendría que calificar como renta de que proviene de actividades profesionales prestadas de manera independiente.

En este último caso se estaría percibiendo rentas equivalentes a la cuarta categoría solo que quien las percibe sería un sujeto no domiciliado, estando afecto a una retención por la generación de rentas de fuente peruana con la tasa, y se tendría que aplicar lo señalado en el literal g) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, y considerar una tasa impositiva del 30% y considerar lo dispuesto en el literal e) del artículo 76º de la misma Ley, donde se precisa que para efectos de la retención se consideran rentas netas sin admitir prueba en contrario, el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de cuarta categoría. Para los efectos, tendríamos una tasa efectiva del 24%.

9. Casos prácticos:

Caso I: CDI con Chile

Una empresa chilena le brinda un servicio de asistencia técnica a una empresa domiciliada en el Perú. Dicho servicio será utilizado en el país. La empresa domiciliada consulta si debe o no efectuar la retención por renta de fuente peruana y cuál sería la tasa del impuesto a la renta.

Al respecto, lo primero que tiene que verificarse es si la empresa Chilena se encuentra generando renta de fuente peruana conforme lo indicado en el artículo 9° de la LIR. En ese sentido, de la revisión de dicha norma se determina que siendo el servicio uno de asistencia técnica que será utilizado dentro del territorio nacional, sí existe renta de fuente peruana.

Como segundo paso debemos considerar lo señalado en CDI firmado entre Perú yChile.El artículo 7° del CDI señala que los beneficios que obtenga una empresa del Estado Chileno, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano y, por ende, no estarán sujetos a la retención que dispone el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En este caso, la empresa Chilena tiene que extender una constancia de residencia a la empresa peruana, para que aplique lo indicado en el CDI y no proceda a la retención del impuesto a la renta.

Tratándose de una empresa del Estado Chileno que tenga un establecimiento permanente en el Perú, a través del cual realice actividades en este país, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del referido Convenio, mas no estarán sujetos a la retención contemplada en el artículo 76° del citado TUO; debiendo tales beneficios tributar el referido Impuesto conforme a loestablecido en el artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En ese sentido, en el caso en concreto, como la empresa chilena que brinda el servicio de asistencia técnica no tiene EP en el Perú, conforme el artículo 7° del CDI, no tributará en el Perú; es decir, no se le efectuará la retención del impuesto a la renta peruano. No obstante, deberá presentar su constancia de residencia a la empresa usuario del servicio.

Caso II: Decisión 578

Una empresa colombiana brinda un servicio de ingeniería y capacitación de personal contratada por una empresa domiciliada en el país, pero en realidad el servicio es para su matriz en Estados Unidos. La capacitación no se va realizar en el Perú, sino en Colombia. ¿Cabe retención del impuesto a la renta peruana? ¿Cuál sería la tasa?

El servicio de ingeniería y capacitación de personal es un servicio que califica como asistencia técnica conforme lo indica el artículo 4-A del Reglamento de la LIR; en ese sentido, para que califique como renta de fuente peruana tiene que ser utilizado en territorio peruano, sin importar donde se brindará la operación. En el caso en concreto, no es relevante si la capacitación se va o no realizar en el Perú, lo que tiene que verificarse es si el servicio va ser usado en el Perú o no. Y el servicio se entiende utilizado en el Perú, cuando el usuario del servicio lo utiliza precisamente para el desarrollo de sus actividades, es decir, es necesario para el funcionamiento de la empresa (principio de causalidad).

En ese sentido, en el caso en concreto, se tiene que investigar y concluir si el servicio le sirve a la empresa domiciliada en el Perú, si ese gasto es causal. Si es así, podemos señalar que el servicio es usado en el Perú, y por lo tanto, el ingreso que perciba la empresa colombiana, será renta de fuente peruana. Siendo así, habrá una doble imposición entre el Perú y Colombia, que se tendrá que solucionar con la Decisión 578.

El artículo 14° de la Decisión 578 señala que dicha renta por asistencia técnica va tributar en el país donde se impute el gasto, en el caso en concreto, es el Perú. Por lo tanto, será Perú quien tenga la jurisdicción de gravar esa renta.

La empresa peruana tendrá que efectuar la retención del 15% conforme lo indica el artículo 56° de la LIR y luego declarar y pagar dicha retención en el PDT 617.

Si estamos en el otro supuesto de que la asistencia técnica no es utilizada en el Perú, sino en EEUU, entonces se tendrá que prescindir de efectuar la retención, porque no calificaría como renta de fuente peruana.

Caso III: CDI con Suiza

Una empresa suiza brinda un servicio de publicidad a una empresa domiciliada en el país. La empresa domiciliada afirma que sí debe efectuarle la retención del impuesto a la renta, pero no sabe qué tasa debe aplicar. La consulta es: Si dicho servicio califica como asistencia técnica o no y cuál es la tasa de retención.

Conforme lo señala el 4-A del Reglamento de la LIR, el servicio de publicidad no es un servicio que califica como asistencia técnica; por lo tanto, se tiene que tratar como cualquier servicio el cual, para que califique como renta de fuente peruana, tiene que ser brindado en el Perú, si no es así, entonces se entiende que no es renta de fuente peruana y no hay retención del impuesto a la renta.

En el caso en concreto, si la empresa Suiza no brinda el servicio de publicidad dentro del territorio peruano, no hay retención por renta de fuente peruana. Caso contrario sí lo habría.

Para efectos gráficos, partiremos de la premisa que el servicio de publicidad se brindará en territorio peruano; por lo tanto, califica como renta de fuente peruana y se tendrá que efectuar la retención del impuesto a la Renta. Sin embargo, siendo que el prestador del servicio es un sujeto procedente de Suiza, debemos evaluar el CDI que se tiene con dicho país.

Revisando el artículo 7° del CDI Perú-Suiza, para que una actividad empresarial se encuentra gravada en el Perú, la empresa Suiza tiene que brindar el servicio a través de un establecimiento permanente (EP) en el Perú. Si no es así, quien tiene jurisdicción para gravar dicha renta es el país de residencia (Suiza). Es decir, la empresa Suiza sólo tributaria en su país, más no en el Perú. En este caso, la empresa Suiza tiene que extender una constancia de residencia a la empresa peruana, para que no le retenga el impuesto a la renta.

Caso IV: Aplicación de CDIs

Una empresa Colombiana le brinda un servicio de asistencia técnica a una empresa minera domiciliada en el país. Sin embargo, la empresa domiciliada afirma que quién le va a emitir el comprobante de pago es una empresa Mexicana (Matriz de la empresa en Colombia) y a quien le va pagar por el servicio. Consulta, cuál de los CDI tiene que aplicar para esta operación. 

En este caso estamos ante una clara intención de evitar la retención del impuesto a la renta peruano, porque lo que desea la empresa en México es que se le aplique el CDI Perú-México que señala que va a tributar en su país de residencia (México), más no en el Perú, a menos que tenga un EP en el Perú, lo cual no es así. Sin embargo, si revisamos la Decisión 578 en su artículo 14° podemos verificar que dicha normativa señala que el país que tiene jurisdicción para gravar es el país donde se registra el gasto (Perú); por lo tanto, la empresa domiciliada en el Perú tendría que efectuar la retención conforme lo indicado en el artículo 56° de la LIR, con una tasa del 15%.

Lo que se está intentando hacer es evitar dicha retención, por ello es que la empresa Mexicana emite el comprobante de pago, pero en realidad es la empresa colombiana la que brinda el servicio; por lo tanto, entendemos que sí debe efectuar la retención, aplicando la Decisión 578 y la Ley del Impuesto a la Renta.

Caso V: Sin CDI

Una empresa americana brinda un servicio de asistencia técnica a su sucursal en  Perú. La sucursal en Perú consulta si debe efectuar la retención o no y cuál es la tasa de impuesto.

La sucursal en el Perú deberá efectuar la retención del impuesto a la renta ya que se entiende que el servicio de asistencia técnica va ser utilizado económicamente en el Perú. La retención se tendrá que efectuar conforme lo indicado en el artículo 56° de la LIR. En el mes de la retención del impuesto la empresa peruana tendrá que presentar el PDT 617 y pagarle al fisco el monto equivalente al 15%.

Caso VI: CDI con Corea

Trabajadores de una empresa coreana brindarán un servicio de asistencia técnica, en su propio país, pero que se utilizará en territorio peruano por una empresa domiciliada en el País. En ese sentido, la empresa usuaria consulta si este pago se deberá o no efectuar la retención del impuesto a la renta y qué tasa aplicaría.

Conforme lo señala la Ley del Impuesto a la Renta, independientemente del lugar donde se brinde el servicio, en el caso de asistencia técnica lo que importa es donde se utilice el servicio para calificarlo como renta de fuente peruana. En el caso en concreto, se utiliza en el Perú, por lo tanto, sí califica como renta de fuente peruana.

Siendo que Perú ha firmado un CDI con Corea, se tendrá que aplicar dicho CDI en este caso en concreto.

El párrafo 3 del artículo 12° del CDI Perú-Corea, los pagos por asistencia técnica se encuentran inmersos en el término regalías; por lo tanto, revisando el párrafo 2 del mismo artículo, los pagos recibidos por asistencia técnica pueden someterse a imposición en el Estado en que procedan dichos pagos (Perú) y de acuerdo con la legislación de Perú, pero la tasa de retención no puede ser mayor al 10%.

En ese sentido, la empresa usuaria del servicio, tendrá que efectuar la retención del impuesto a la renta peruano, pero la tasa no podrá ser 15%; sino 10% tal como lo determina el CDI.

La empresa domiciliada en el Perú, tendrá que efectuar la retención y pagar a la SUNAT dicho monto retenido mediante el PDT 617. 

10. Concurrencia de servicios de distinta naturaleza o servicios gravados y no gravados

En este caso, los importes relativos a cada servicio deben discriminarse a fin de dar el tratamiento que corresponda a cada operación individualizada, considerando la importancia de contratos, documentos y otras pruebas.

De no ser posible discriminar por la naturaleza de la operación, prevalece el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la transacción.

11. Utilización de servicio-IGV:

El inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala que califica como operación gravada con el Impuesto General a la Ventas la “Utilización de Servicio”.

Cabe precisar que, tanto el prestador del servicio como el usuario del mismo deben desarrollar actividad empresarial.En efecto, de la propia definición de servicios contenida en el artículo 3°, inciso b) numeral 1 de la LIGV observamos que, la prestación del servicio debe ser llevada a cabo por una persona en favor de otra, siendo que la primera (prestadora del servicio) ha de percibir una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta (IR), aun cuando no esté afecta a este último impuesto (IR), mientras que la segunda ha de ser sujeto del IGV.

Somos de la opinión que, cuando la norma alude a que la “retribución ha de considerarse renta de tercera categoría”, lo que en rigor quiere expresar ésta es que dicha retribución, que implicará un ingreso para el prestador del servicio, revista naturaleza empresarial y no que en estricto resulte gravada con el IR. Habida cuenta, es un modo de aludir a la fuente de ingreso que se quiere gravar con el IGV.

¿Cuándo se entiende utilizado el servicio en el país?

Un servicio se entiende utilizado en el país cuando se cumplen dos condiciones concurrentes:

-Que el servicio sea prestado por un sujeto no domiciliado y;

-Que el servicio sea consumido o empleado en el país.

Referente al consumo o empleo del servicio en el país se debe evaluar el primer acto de disposición del servicio.

Con respecto, al nacimiento de la obligación tributaria, el inciso d) del artículo 4° de la LIGV establece que, en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, nace la obligación tributaria en dos momentos, el que ocurra primero:

-En la fecha en que se anote el comprobante de pago en el registro de compras o

-En la fecha del pago.

Referente a la anotación, el artículo 10° numeral 3.2 del Reglamento de la LIGV, señala que: “los documentos que sustenten la utilización de servicios deberán anotarse a partir de la fecha en que se efectúa el pago del impuesto”. Es decir, nacida la obligación tributaria, el contribuyente deberá efectuar el pago, y recién, luego de cumplir con la obligación de pagar a la SUNAT, podrá efectuar el registro contable.

En ese sentido, a efectos de aplicar el crédito fiscal, en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, se debe cumplir con los siguientes requisitos de manera concurrente:

-Que el impuesto haya sido efectivamente pagado, y eso se encuentra en el párrafo siete de los artículos 19° y 21° de la LIGV.

-Que el formulario donde consta el pago haya sido anotado en el registro de compras (artículo 19° inciso c) de la Ley del IGV).

Es en el periodo tributario en el cual el contribuyente si cumple con estos dos requisitos tendrá el derecho a utilizar el IGV pagado como crédito fiscal.

12. ¿Qué pasa si se está pagando a la SUNAT, el IGV por utilización de servicio de manera fraccionada?

Al respecto, el Informe N° 198-2016-SUNAT/5D0000 señala lo siguiente:

1.El IGV que hubiere gravado la utilización de servicios prestados por no domiciliados, que se encuentre acogido a un fraccionamiento particular, solo se podrá utilizar como crédito fiscal a partir del período en que sea íntegramente cancelado, esto es, a partir de aquel en el cual se pague la última cuota del fraccionamiento.

  1. En el supuesto referido en el numeral anterior, la anotación en el Registro de Compras del documento que acredita el pago del impuesto, el cual corresponde al de la última cuota del fraccionamiento, deberá realizarse a partir del período en que dicho pago se efectúa, debiendo anotarse en las hojas que correspondan a este período o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.
  2. En el mencionado supuesto, el contribuyente puede utilizar como crédito fiscal el total del IGV fraccionado, una vez cancelado este, aun cuando algunas cuotas del fraccionamiento hubieren sido pagadas en un período mayor a los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se hubiese efectuado la cancelación de la última cuota.

[1] Cabe precisar que por un tema práctico no podremos abarcar todos los CDI que Perú tiene firmados.

[2]http://www.ipdt.org/editor/docs/07_XJorIPDT_GLTO.pdf.

[3]http://www.ipdt.org/editor/docs/07_XJorIPDT_GLTO.pdf.

[4]Informe N° 015-2004-SUNAT/2B0000.

[5]Néstor Carmona Fernández. La Fiscalidad de los cánones en el Impuesto sobre la renta de No Residentes. Revista ICE Nuevas Tendencias en Economía y Fiscalidad Internacional.  Septiembre-Octubre 2005 Nº 825.

[6]La norma no hace ninguna especificación; por lo que se entiende que se encuentra inmerso el servicio de asistencia técnica.

Abrir chat
BLOG LAW CONSULT
Hola 👋
¿En qué podemos ayudarte?