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APLICACIÓN DE LA RETROACTIVIDAD BENIGNA EN MATERIA TRIBUTARIA

La Corte Suprema mediante la Casación N° 10449-2022-Lima establece que no corresponde imponer la sanción de multa que se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

El numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, fue modificado mediante el Decreto Legislativo 1311 vigente a partir del 31 de diciembre del 2016. Ese cambio, consiste en que, a partir de esa fecha, si el contribuyente rectifica la declaración jurada y no existe obligación de tributo por pagar, no se ha cometido la infracción por cifras y datos falsos regulada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, ello en el entendido de que no hay perjuicio fiscal por parte de la SUNAT. La pregunta es:   ¿La aplicación de la infracción se puede dar respecto de las infracciones cometidas antes de la vigencia de la norma, pero notificadas después?

La Corte Suprema, ha indicado que no puede haber aplicación retroactiva del Decreto Legislativo 1311 porque se encuentra prohibido según lo establece el artículo 168° del Código Tributario el cual nos hace mención que las normas tributarias que lleguen a suprimir o reduzcan sanciones por infracciones tributarias no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite que han sido notificadas al administrado y se encuentre en estado pendiente de resolución o en ejecución en el caso de las sanciones que se encuentran en etapa de cobranza coactiva. Por lo tanto, no existe una aplicación retroactiva del Decreto Legislativo N° 1311 siempre que la resolución de multa se notifique a partir de la entrada en vigencia de este decreto, a pesar de que la comisión de la infracción haya sido antes, pues estaríamos ante la aplicación inmediata de la norma en el tiempo.

Fuente: Diario Gestión.

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