INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO y AMNISTIA TRIBUARIA
En los últimos años la Administración Tributaria-SUNAT-se ha ocupado en verificar el origen del patrimonio de las personas naturales, notificando a diversos contribuyentes para que justifiquen las diferencias patrimoniales cuando no guardan relación con sus ingresos.
El Incremento Patrimonial No Justificado parte del supuesto en que el contribuyente mantiene en sus cuentas bancarias ingresos que no se relacionan con el patrimonio que mantiene.
El patrimonio, conforme lo indicado en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, es:
Tal como lo señala el artículo 92° de la LIR, la SUNAT podrá verificar un incremento patrimonial, entre otros con:
- Los signos exteriores de riqueza.
- Las variaciones patrimoniales.
- La adquisición y transferencia de bienes.
- Las inversiones.
- Los depósitos en cuentas de ESF nacional o del exterior.
- Los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio final.
1.- ¿Qué es una variación patrimonial?
Conforme lo indicado en el numeral 5 del inciso a) del artículo 60° del Reglamento de la LIR, una variación patrimonial:
2.- ¿Qué es un consumo?
Conforme lo indicado en el numeral 6 del inciso a) del artículo 60° del Reglamento de la LIR, una variación patrimonial:
3.- ¿Qué es un signo exterior de riqueza?
El inciso b) del artículo 60° del Reglamento de la LIR señala que se puede tener como base respecto a los signos exteriores de riqueza, entre ellos están:
- El valor del inmueble donde resida habitualmente el contribuyente y su familia o el alquiler.
- El valor de las fincas de recreo o esparcimiento.
- Los vehículos, embarcaciones.
- Caballerizas de lujo
- El número de servidores.
- Los viajes al exterior.
- Clubes sociales
- Gastos en educación.
- Obras de arte.
4.-Exclusiones del Incremento Patrimonial:
El inciso c) del artículo 60° del Reglamento de la LIR, señala que para efecto de las presunciones no se tomarán en cuenta las nuevas acciones recibidas producto de una capitalización de utilidades, la fluctuación de valores, entre otros, cuya propiedad no hubiera sido transferida por el deudor tributario. Es decir, si bien puede aumentar el valor del bien, no todo aumento necesariamente significa incremento patrimonial.
Ejemplos:
4.1. Capitalización de utilidades:
(*) No es incremento patrimonial porque no hubo desembolso de dinero.
4.2. Capitalización de préstamos:
(*) No es incremento patrimonial en el caso que sea capitalizaciones de préstamos de años anteriores, caso contrario, el préstamo se imputará como incremento patrimonial.
4.3. Entrega de beneficios de empresas que cotizan en bolsa:
(*) No es incremento patrimonial por no haber efectuado un desembolso real de dinero.
4.4. Fluctuación de valores (Acciones que cotizan en BVL):
(*) No es incremento patrimonial por no haber efectuado un desembolso real de dinero.
4.5.-Otros:
– Diferencia de cambio:
– Incremento en el valor de un predio por efectos del incremento en el valor del arancel.
Si el contribuyente no puede sustentar la procedencia de ese patrimonio, la SUNAT podría presumir que se está ante un incremento patrimonial no justificado, el cual, resulta de deducir al incremento patrimonial los pasivos vinculados y las rentas y/o ingresos percibidos. Cabe señalar que, conforme lo indicado en el artículo 52° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta-LIR, ese patrimonio no justificado proviene de renta neta no declarada la cual no puede ser justificado o probado con:
- a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en EEPP o en otro documento fehaciente.
- b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas[1].
- c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.
[1] RTF N° 5375-2-2003: “Además carece de sustento el argumento de la recurrente respecto a que alguno de estos fondos no constituyen renta por no provenir de una fuente durable y por tener un origen ilícito, ya que la Administración no le atribuye la calidad de tales, sino de incremento patrimonial, siendo el artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta el que permite presumir que este incremento patrimonial constituye renta gravada”.
Según la Ley N° 27390 vigente a partir del 01/01/2001
- El ingreso de la Moneda Extranjera es libre.
- La SUNAT no podrá presumir que se trata de renta de fuente peruana no declarada.
- No podrán sustentar IPNJ.
- No existen beneficios respecto al Impuesto a la Renta.
El contribuyente debe sustentar el ORIGEN de los fondos que le permitieron ingresar al país la M.E (Actividades, realizadas en el exterior, contratos, declaraciones presentadas, otros)
- d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiere dispuesto ni cobrado, así como los saldos en cuentas que no hayan sido retirados.
- e) Los préstamos que no reúna las condiciones que señala el artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesta a la Renta. Las condiciones son:
- Que esté vinculado directamente a la necesidad de adquisición del patrimonio y/o un consumo.
- El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de no habido al momento de suscribir el contrato y al efectuar el desembolso.
- Que se haya utilizado medios de pago sea cual fuere el monto (Arts. 3°y 5°de la Ley N °28194). Debe identificar la Entidad Financiera que intermedió en la transferencia de fondos.
5.-Fuentes de información:
La SUNAT tiene varias fuentes de información para verificar si existe o no un incremento patrimonial, entre ellos está:
- Form. 695 – Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)
- PDT Notarios.
- PDT Predios.
- PDT Embarcaciones.
- La Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT)
- SUNARP (Registro de propiedad inmueble, vehicular, personas jurídicas, personal)
- PDT Retenciones (personas jurídicas, Sociedad Administradora de Fondos Mutuos,Cavali).
- PDT Renta Anual de Tercera Categoría (monto de préstamos, capital)
- Declaración Única de Aduanas (Importación)
- Form. 1605 – Emisión, Transferencia directa e indirecta de acciones y cancelación.
- El levantamiento de secreto bancario nacional y reserva bursátil.
- Convenios de Intercambio de Información (EEUU) y Convenios para evitar la Doble Imposición(Inversiones y Rentas en países del exterior)
- Cruces de información a terceros.
- Denuncias de terceros.
- Indicios, como: Información de UIF (acción conjunta), Información de Fiscalía, Medios periodísticos, redes sociales.
6.-Procedimiento de determinación del Incremento Patrimonial:
El inciso d) del artículo 60° del Reglamento de la LIR señala los métodos para la determinación del incremento patrimonial en el ejercicio sujeto a fiscalización, los cuales según lo indicado la SUNAT utilizará a su elección, cualquiera de ellos. Asimismo, señala que es de aplicación en cada uno de ellos, lo dispuesto en el artículo 92° de la LIR. Los métodos son los siguientes:
6.1.-Balance más consumo:
Según lo indicado en el numeral 1 del inciso d) del artículo 60° del Reglamento de la LIR, este método consiste en adicionar el consumo (C) a las variaciones patrimoniales (VP) del contribuyente. Recordemos que la variación patrimonial es la diferencia entre el patrimonio final y el inicial.
Pero, la pregunta que nos podríamos hacer es ¿Por qué es importante adicionar los Consumos?. Conforme lo indicado en la RTF N° 04062-1-2003[1], se entiende porque podría ocurrir que ciertos incrementos del patrimonio, realizados durante el ejercicio, no se reflejen en el Patrimonio final, pero que sin embargo, en su oportunidad significaron un flujo patrimonial.
[1]“Que en ese sentido, y sobre la base de las normas glosadas procede quela Administración, a efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado, tenga en consideración las transferencias de fondos o movimientos patrimoniales, así como los consumos realizados mediante tarjetas de crédito, en tanto constituyen ingresos y gastos del ejercicio realizados, por el contribuyente de conformidad con lo establecido en el inciso c) del l artículo 93°antes citado”
Ejemplo N°01: Depósitos en cuentas bancarias
PI= 100, PF = 50, Depósitos = 300,Consumo=350 y Renta percibida=20
VP = 50 – 100
VP= -50
Entonces:
IP=VP+C
IP=-50+350
IP=300
Luego:
IPNJ = IP – Rentas percibidas
IPNJ = 300 – 20
IPNJ = 180
Ejemplo N°02: Adquisición y venta de predio en el mismo ejercicio
PI= 100, PF = 150, Adquisición de predio = 150 y Renta percibida=20
VP = 150 – 100
VP = 50
Donde:
IP=VP+C
IP = 50 + 150
IP = 200
Luego:
IPNJ = IP – Rentas percibidas
IPNJ = 200 – 20
IPNJ = 180
6.2. Adquisiciones y desembolsos:
Este método consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los gastos y, en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio. Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 60-A.
Como desembolsos se computarán también las disposiciones de dinero para pagos de consumos realizados a través de tarjetas de crédito, cuotas de préstamos, pago de tributos, entre otros.
- Ajustes en la determinación del Incremento Patrimonial: Entre los ajustes que se deben realizar en la determinación del incremento patrimonial en el caso que la SUNAT utilice el método de adquisiciones y desembolsos son:
1.-Depósitos bancarios: No se incluirá como IP aquellos depósitos que se conozca su origen.
- Interés.
- Rentas abonadas (1, 2, 4 y/o 5, dividendos, renta Fte. Extranjera)
- Transferencias entre cuentas bancarias propias.
- Renovaciones de depósitos a plazo, liquidaciones de certificados bancarios.
- Préstamos.
- Diferencia de cambio.
- Ingresos por enajenaciones de bienes.
2.-Adquisición de bienes y/o consumos: No se incluirá como Incremento Patrimonial aquellos bienes que hayan sido adquiridos con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio anterior (saldos) y dispuesto o retirado con tal fin.
3.-Desembolsos: No se incluirá como Incremento Patrimonial aquellos cuyo origen se conoce y/o se está considerando como Incremento Patrimonial.
Ejemplo:
Pagos con cargo a cuenta bancaria (tarjeta crédito, préstamos, otros).
-Si el origen de los pagos son con fondos conocidos se incluirá como Incremento Patrimonial.
-Si el origen de los pagos son con fondos desconocidos NO se incluirá como Incremento Patrimonial, a fin de evitar gravar doblemente un mismo patrimonio.
7.-Caso de Incremento Patrimonial:
Juan es titular de una cuenta en moneda nacional en el Banco de Crédito en la cual se registran las siguientes operaciones:
– Abonos por rentas de 5ta. Categoría
– Abonos cuyo origen es desconocido.
– Consumos y desembolsos.
– Retiros de destino desconocido.
Ahora se procederá con la determinación del IPNJ (Incremento Patrimonial No Justificado), mediante el método de Adquisiciones y Desembolsos:
8.-Rentas y/o ingresos que justifican los incrementos patrimoniales:
El inciso e) del artículo 60° del Reglamento de la LIR señala que las rentas que justifican los incrementos patrimoniales son aquellos que cumplan con las siguientes condiciones:
- Que sean PERCIBIDOS en el ejercicio.
El artículo 52° de la LIR señala que las rentas se consideran percibidas (1ra. 2da, 4ta. y 5ta Categoría) cuando se encuentren a disposición del beneficiario SIEMPRE Y CUANDO lo haya cobrado.
- Que sean COMPROBADOS por la SUNAT, aun cuando no lo hubiere declarado.
Se entiende comprobado por SUNAT cuando dicha entidad compruebe la existencia de la operación con los documentos fehacientes obtenidos del contribuyente y/o a través de cruces de información. Es necesario verificar la naturaleza de las operaciones cuando correspondan (Ejemplo: Servicios consignados en los Recibos por Honorarios Profesionales).
- Deben ser ingresos reales y no ficticios.
Entre las rentas que justifican los incrementos patrimoniales tenemos:
Ingresos que justifican el incremento patrimonial pueden ser:
9.-Efectos de la presunción:
Conforme lo indicado en el inciso g) del artículo 60 ° del Reglamento de la LIR, la renta neta presunto estará constituida por el IPNJ, la misma que deberá adicionarse a la renta neta del trabajo.
10.-Repatriación de capitales: ¿Qué incentivos y garantías tendrán los contribuyentes?
El Poder Ejecutivo publicó el 11 de Diciembre del 2016 el Decreto Legislativo 1264 vigente a partir del 1 de enero del 2017 el cual establece un régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta, que permitirá a los contribuyentes domiciliados en el Perú declarar y, de ser el caso, repatriar e invertir en el Perú sus rentas no declaradas, a efectos de regularizar sus obligaciones tributarias respecto de dicho impuesto.
El 25 de Marzo del 2017 se publicó su Reglamento-Decreto Supremo N° 067-2017-EF-vigente a partir del 26 de Marzo del 2017.
10.1.-Sujetos comprendidos en el régimen:
Podrán acogerse al Régimen, las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, siempre que conforme a la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento hubieran tenido la condición de domiciliadas en el país en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016.
La sucesión indivisa podrá incluir en su declaración jurada, tanto las rentas no declaradas correspondientes a la sucesión indivisa, como las rentas no declaradas del causante.
Y la opción para tributar como sociedad conyugal se debió ejercer de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Las rentas no declaradas que la sociedad conyugal puede incluir en su declaración jurada son las que correspondería declarar a dicha sociedad de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento.
10.2.-Sujetos excluidos del Régimen:
- Las personas naturales que al momento del acogimiento cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por alguno de los siguientes delitos:
- Delitos previstos en la Ley de los delitos aduaneros, aprobada por la Ley N° 28008 y normas modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido;
- Delitos previstos en la Ley Penal Tributaria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 813 y normas modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido;
- Lavado de activos, en las modalidades tipificadas en los artículos 1, 2,3 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y normas modificatorias;
- Delitos previstos en el Decreto Ley N° 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, instrucción y el juicio y normas modificatorias;
- Delitos cometidos en el marco de la Ley N° 30077, Ley contra el crimen organizado y normas modificatorias;
- Los delitos previstos en los artículos 152, 153, 153-A, 189, 200, 297, 303-A, 303-B, 382, 384, primer párrafo del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, del Código Penal.
Asimismo, según lo que señala el Reglamento estas exclusiones también resultan aplicables a la sociedad conyugal que hubiera ejercido la opción de tributar como tal, si uno de los cónyuges está comprendido en alguno de los mencionados supuestos anteriores.
2.- Las personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público. Esta exclusión también se aplicará a su cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad. Según lo que señala el Reglamento, para efecto de esta exclusión se tomará como referencia lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil, con prescindencia de si dicha norma resulta aplicable a la entidad a la que pertenece o perteneció el funcionario público y/o del ejercicio o período al que corresponde la renta no declarada materia de acogimiento.
10.3.-Rentas no declaradas excluidas del Régimen:
– El dinero, bienes y/o derechos que representen renta no declarada que al 31 de diciembre de 2015 se hayan encontrado en países o jurisdicciones catalogadas por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo o No Cooperantes:
- República Islámica del Afganistán.
- Bosnia y Herzegovina.
- República Popular Democrática de Corea.
- República Islámica del Irán.
- República del Iraq.
- República Democrática Popular Lao.
- República Árabe Siria.
- República de Uganda.
- República de Vanuatu.
- República del Yemen.
-Las rentas no declaradas que al momento del acogimiento al Régimen se encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada.
-Las rentas no declaradas a que se refieren los acápites i. y ii. del inciso b) del artículo 11 del Decreto Legislativo. Estas rentas tampoco pueden ser acogidas al Régimen por la sociedad conyugal cuando correspondan a un cónyuge comprendido en los supuestos previstos en los mencionados acápites.
10.4.-Modalidades de acogimiento:
Se puede optar por dos formas:
- Sólo se declarar, se aplicará la tasa del 10% sobre la base imponible determinada; o
- Se repatría e invierte. La tasa es del 7%sobre la base imponible determinada.
Para este efecto, el dinero repatriado deberá:
- Ingresar al país en el período comprendido entre el día siguiente a la publicación del presente reglamento y la fecha de presentación de la declaración jurada, utilizando cualquier medio de pago que permita acreditar que el dinero se canalizó desde una empresa del sistema financiero del exterior hacia una cuenta en el país de una empresa del sistema financiero supervisada por la SBS, tales como depósitos en cuenta, giros, transferencias de fondos y órdenes de pago.
- Invertirse y mantenerse en el país por un plazo no menor a tres (3) meses consecutivos contado a partir de la fecha de la presentación de la declaración, en la forma prevista en el artículo 7.
Contra el impuesto no resultan aplicables los créditos a que se refiere el artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta ni ningún otro crédito.
Según lo que señala el artículo 7° del Reglamento-Decreto Supremo N° 067-2017-EF-, el dinero repatriado debe ser invertido en:
- a) Servicios financieros brindados por cualquier empresa supervisada por la SBS;
- b) Valores mobiliarios, siempre que las empresas, sociedades, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores o patrimonios fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú; y, que se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores;
- c) Letras del Tesoro Público, bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú;
- d) Bienes inmuebles ubicados en el Perú;
- e) Certificados de depósito, certificados de depósito reajustable, certificados de depósito liquidables en dólares y certificados de depósito en moneda nacional con tasa variable, emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú; o
- f) Instrumentos representativos de deuda emitidos por sujetos domiciliados en el país bajo la modalidad de oferta privada.
10.5.-Base imponible:
La base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31.12.2015, que califiquen como rentas no declaradas, siempre que estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país a dicha fecha. Si estos ingresos netos se hubieran percibido en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio al 31.12.2105.
Según lo indicado en el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento, para los fines del Régimen, el ingreso neto está constituido por el ingreso bruto menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.
¿Qué se entiende por dinero, bienes y/o derechos?:
-Al 31.12.2015 se debe encontrar a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentren a nombre del sujeto que se acoge a este régimen.
-Hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso al 31.12.2015.
Los títulos al portador también se encuentran comprendidos en los ingresos netos siempre que sea posible identificar al titular a la fecha del acogimiento.
10.6.-Procedimiento de acogimiento
Para acogerse al régimen se deberá:
1.-Presentar una declaración jurada (DJ), la cual será regulada por SUNAT.
2.-Efectuar el pago del íntegro del impuesto declarado hasta el día de la presentación de la declaración que resulte de la aplicación de la tasa que corresponde.
Para la presentación de la DJ se informará los ingresos netos que constituyen la base imponible; la fecha y valor de adquisición de los bienes y/o derechos; así como el importe del dinero, identificando la entidad bancaria o financiera en la que se encuentra depositado.
Si el valor de adquisición de los bienes, derechos y/o el dinero declarados se encuentren en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que señale el Reglamento.
En el caso de dinero que no haya estado en bancos, se tiene hasta la fecha de acogimiento para depositarlo en empresas financiaras nacionales o extranjeras. Deberá también identificarse e indicar el lugar de establecimiento del trust, fideicomisos o personas o entes interpósitos.
La declaración jurada podrá presentarse desde el 1.1.2017 hasta el 29.12.2017, pudiendo ser sustituida hasta dicha fecha. No es posible presentar declaraciones rectificatorias luego de vencida esa fecha.
Con la presentación de la declaración jurada se deberá efectuar el pago del íntegro del IR declarado hasta dicho día. Dicho pago no podrá ser usado como crédito ni deducido como gasto, para ningún efecto tributario. Con la declaración jurada y el pago se produce la aprobación automática del acogimiento a la amnistía.
Conforme lo indicado en el artículo 10° del Reglamento-Decreto Supremo N° 067-2017-SUNAT, si el contribuyente cumple con estos requisitos señalados, la aprobación será automática, ello sin perjuicio que la SUNAT requiera información adicional.
El 30 de junio del 2017, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 160-2017-SUNAT aprobando las disposiciones y formulario para el acogimiento al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas.
Según esta resolución es el Formulario Virtual N.° 1667 – Declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, el que debe ser utilizado para la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto. Estará disponible en SUNAT Virtual a partir del 3 de julio de 2017.
La presentación de la declaración jurada se realiza exclusivamente a través de SUNAT Virtual, para lo cual la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal debe:
-Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL.
-Ubicar el Formulario Virtual N.° 1667 – Declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas.
-Consignar la información que se detalla en los anexos I y II de la presente resolución siguiendo las indicaciones establecidas en dicho formulario.
Para cancelar el importe a pagar a través de SUNAT Virtual, la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal puede optar por alguna de las modalidades que se indican a continuación:
-Pago mediante débito en cuenta: En esta modalidad, la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal ordena el débito en cuenta del importe a pagar al banco que seleccione de la relación de bancos que tiene habilitada SUNAT Virtual y con el cual ha celebrado previamente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta. La cuenta en la que se realiza el débito es de conocimiento exclusivo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal y del banco.
-Pago mediante tarjeta de crédito o débito: En esta modalidad, se ordena el cargo en una tarjeta de crédito o débito del importe a pagar, al operador de tarjeta de crédito o débito que se seleccione de la relación que tiene habilitada SUNAT Virtual y con el cual previamente existe afiliación al servicio de pagos por Internet.
También se podrá cancelar el importe a pagar en los bancos habilitados utilizando el NPS, para lo cual se debe tener en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N.° 038- 2010/SUNAT.
El pago del impuesto se debe realizar hasta el día de la presentación de la declaración jurada. De no efectuarse el pago en la oportunidad señalada, la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal debe presentar una nueva declaración.
Una vez terminado todo el procedimiento, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la declaración jurada y pago para la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada a través del banco, así como el respectivo número de orden.
La Resolución de Superintendencia indicada también señala que el para presentar la declaración jurada y efectuar el pago del impuesto es hasta el 29 de diciembre de 2017 debiendo efectuar el pago del impuesto hasta el día de presentación de la referida declaración.
También se puede presentar resolución sustitutoria hasta el 29 de diciembre de 2017, ingresando nuevamente toda la información requerida en el Formulario Virtual N.° 1667 – Declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, inclusive aquella información que no desea sustituir.
10.7.-Repatriación e inversión
Para acreditar la repatriación del dinero, se debe utilizar los medios de pago que señale el Reglamento para poder ingresar el dinero desde el exterior hacia cualquier empresa del sistema financiero nacional (supervisada por la SBS).
Para demostrar la inversión, ese dinero repatriado se debe mantener en el país al menos por 3 meses consecutivos contando desde la fecha de presentación de la declaración, y ser invertido en los siguientes rubros:
- Servicios financieros[1].
- Valores mobiliarios inscritos en el RPMV[2].
- Títulos de deuda emitidos por la República del Perú (letras del tesoro público, bonos, etc.),
- Bienes inmuebles y otros tipos de inversión que establezca el Reglamento.
- Certificados de depósito.
- Instrumentos representativos de deuda.
10.8.-Beneficios del acogimiento
Como resulta claro, con el acogimiento a la amnistía y el pago de la tasa del 10% o 7% (según sea el caso) se entenderán cumplidas todas las obligaciones tributarias del IR correspondientes a las rentas no declaradas acogidas.
La SUNAT no podrá, luego de una fiscalización, determinar ninguna omisión u obligación tributaria vinculada con dichas rentas (en cuanto al IR), ni determinar infracciones ni aplicar sanciones, así como tampoco cobrar intereses moratorios devengados, vinculados a dichas rentas.
Además de ello, una vez aprobado el acogimiento el Ministerio Público ya no podrá ejercer acción penal contra usted por delitos tributarios o aduaneros vinculados a las rentas acogidas, ni SUNAT podrá comunicar indicios de éstos a dicho ente; sin perjuicio de que el acogimiento no exime de la aplicación de las normas relativas a la prevención y combate de los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o crimen organizado.
Conforme lo indicado en el artículo 12° del Reglamento-Decreto Supremo N° 067-2017-SUNAT, la SUNAT dispone del plazo de un año, contado desde el 01 de enero del 2018 para efecto de requerir la información referida a los bienes, derechos, dinero y/o renta no declarada materia de acogimiento al régimen.
Para ese efecto la SUNAT podrá solicitar el documento que acredite la titularidad y el importe del dinero depositado en una o más cuentas de cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la SBS o del extranjero consignado en la declaración jurada, en el cual se aprecie la moneda de la cuenta, así como el documento que acredite la fecha del último depósito efectuado hasta el 31.12.2015 o en caso el dinero no haya estado depositado en una o más de dichas cuentas, el(los) monto (s) depositado(s) y la fecha de(los) depósitos(s) realizado(s) hasta la fecha del acogimiento.
Como se verifica, respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen en mención la SUNAT dispone del plazo de un año, contado desde el 1.1.2018, para requerir información referida al dinero y/o la renta no declarada materia de acogimiento; siendo que si dicha renta no declarada y acogida al régimen se encuentra representada en dinero, no se ha establecido que el documento que acredite la titularidad y el importe del dinero depositado en una o más cuentas de cualquier empresa del sistema financiero consignado en la declaración jurada de acogimiento, sea de fecha cierta.
Tal como señala el Informe N° 060-2017-SUNAT/5D0000, en efecto, si bien la normativa que regula el régimen ha establecido algunos supuestos en que la SUNAT, a fin de determinar el acogimiento válido al régimen, puede solicitar a los contribuyentes la presentación de documento de fecha cierta, tratándose de renta no declarada representada en dinero no se ha requerido que la sustentación de su titularidad ni de su importe se realice mediante un documento que tenga carácter de fecha cierta.
10.9.-Confidencialidad y protección de identidad
Conforme a la ley, el fisco no puede divulgar bajo ninguna forma la identidad de los contribuyentes que se acojan a la amnistía ni la información proporcionada por éstos, salvo las excepciones que existen ya para el levantamiento de la reserva tributaria (artículo 85 del Código Tributario).
[1] Brindados por cualquier empresa supervisada por la SBS.
[2] Registro Público del Mercado de Valores, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.