Boletín Informativo

Segunda Quincena de Febrero

Estado de Emergencia Nacional: Declaratoria

El D.S. 016-2022-PCM (pub. 27-2-22, vig. 28-2-22), ha declarado el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 32 días calendario, por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19.

Durante el Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

 

TRIBUTARIO:

Decreto Legislativo Nº 1523:

Este Decreto Legislativo ha realizado adecuaciones a la transformación digital, modificando la regulación, entre otras, de las facultades de fiscalización de la SUNAT y de las actuaciones que se realizan entre dicha entidad y los administrados. Ha posibilitado la comparecencia y las inspecciones remotas y el acceso al sistema de procesamiento de datos con el que los deudores tributarios registran las operaciones contables. Además, ha realizado adecuaciones en cuanto a las formas de notificación y las infracciones y sanciones, entre otros aspectos.

Las modificaciones dispuestas por este decreto legislativo entrarán en vigor el 19-2-22, salvo lo referente a las modificaciones vinculadas a las notificaciones, que entrarán en vigor el 1-3-23.

Las modificaciones son:

(1) Facultades de la SUNAT y obligaciones de los administrados:

  • Actuaciones con presencia del administrado y funcionario de la SUNAT de forma remota: Las actuaciones podrán realizarse de manera remota utilizando tecnologías digitales, tales como videoconferencias, audioconferencias, teleconferencias o similares. A esos efectos se aprobará una resolución de superintendencia que regule el procedimiento, pudiendo incluirse en la regulación la grabación de las actuaciones.
  • Comparecencia en la fiscalización:La comparecencia de los deudores tributarios o terceros podrá ser remota o presencial, lo que dependerá de lo que establezca la SUNAT. Si se trata de una comparecencia remota (a través de medios digitales) deberá otorgarse un plazo no menor de 5 días hábiles. El mismo plazo se aplica para la comparecencia presencial, pero en este caso se suma el término de la distancia, de corresponder.

La comparecencia remota también es de aplicación cuando se trate de esclarecer o proporcionar información que le sea solicitada al administrado en cumplimiento de la normativa de asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

  • Inspecciones remotas: La SUNAT podrá realizar inspecciones de forma remota conforme a lo que se establezca por decreto supremo. En ese caso, su ejecución deberá ser programada y no ser realizada de forma inmediata como se da en el caso de las inspecciones presenciales.
  • Supervisión del cumplimiento de obligaciones tributarias en entornos digitales: Esta facultad ha sido otorgada a la SUNAT, la que deberá elaborar las actas que correspondan y podrá efectuar grabaciones de audio o video, así como cualquier otra acción orientada a documentar dicha supervisión. La realización de esas actuaciones se pondrá en conocimiento del administrado antes de finalizar la actuación de que se trate. No podrá divulgarse a terceros la información obtenida.
  • Citación por el Comité Revisor (Norma XVI):La diligencia en que el sujeto fiscalizado exponga sus razones respecto de la observación obtenida en el informe elaborado por el órgano que llevó a cabo la fiscalización, podrá ser realizada de forma remota, conforme a lo que se disponga por resolución de superintendencia.
  • Perfiles de acceso al sistema de procesamiento de datos con el que se registran las operaciones contables: Cuando los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos, la SUNAT podrá exigir los perfiles de acceso al sistema con el que el deudor tributario sujeto a fiscalización o verificación registra sus operaciones contables, siempre que el sistema cuente con dicha opción.

El acceso a la información podrá ser de manera presencial o remota. A esos efectos, mediante decreto supremo se regulará la forma, plazo, condiciones, alcances y otros aspectos necesarios para cumplir lo antes señalado, entre ellos, la grabación de interacciones entre el deudor y el funcionario de la SUNAT.

El hecho de no cumplir con proporcionar los referidos perfiles de acceso se ha tipificado como infracción sancionable con multa equivalente al 0.3% de los ingresos netos.

(2) Consultas particulares:

La SUNAT podrá solicitar la comparecencia remota de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información o documentación que estimen necesaria para absolver la consulta particular.

(3) Notificaciones: Vigencia: 1-3-23.

  • Momento en que se considera efectuada la notificación electrónica: La notificación por correo electrónico u otro medio aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal, se considerará efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento (antes se establecía que se consideraba efectuadael día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento).

Por excepción la notificación surtirá efecto al momento de su entrega o depósito cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en el Código.

  • Notificación de actos que deban realizarse de forma inmediata:Tratándose de expedientes electrónicos en los que sea necesaria la notificación de un acto que deba realizarse de forma inmediata y cuya ejecución solo pueda realizarse de forma presencial, se empleará la forma de notificación que corresponda.
  • Sujetos que no cuenten con número de RUC: La notificación por publicación en la página web de la SUNAT podrá ser utilizada para notificar a los sujetos que no cuenten con número de RUC. Se han establecido los requisitos que deberá contener la publicación.

(4) Informes orales:

Los informes orales podrán realizarse de forma remota, haciendo uso de tecnologías digitales, o de forma presencial, conforme a lo que se establezca en el acuerdo de sala plena respectivo.

* Observación: Actualmente, los informes orales se vienen realizando de forma remota de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena 06-2020 de 16-6-20.

El decreto legislativo comentado ha previsto que la forma en que se vienen realizando los informes orales ante el Tribunal Fiscal se mantiene en tanto el acuerdo de Sala Plena con el que ella se aprobó no sea modificado por la adopción de otro.

(5) Infracciones y sanciones:

Se tipifica como infracción el hecho de no proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento de datos con el que se registran las operaciones contables. Dicha infracción será sancionada con una multa equivalente al 0.3% de los ingresos netos.

 

Decreto Legislativo Nº 1524: Vigencia: 01.07.2023

Este decreto legislativo ha establecido nuevas presunciones de domicilio fiscal de las personas naturales y jurídicas y ha tipificado nuevas infracciones vinculadas a la no acreditación de la inscripción en el RUC o su no consignación en la documentación mediante la cual se oferten bienes o servicios.

(1) Presunción de domicilio fiscal

Se prevén como nuevos supuestos de domicilio fiscal presunto de personas naturales los siguientes lugares:

  • Aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.

Esta presunción de domicilio fiscal también se ha contemplado para las personas jurídicas.

  • El declarado ante la Superintendencia Nacional de Migraciones.
  • El declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

(2) Infracciones y sanciones:

Se contemplan como nuevas infracciones:

  • No solicitar o no verificar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la normativa tributaria establezca.
  • No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca.

Estas infracciones serán sancionadas con multas de 1 UIT y 30% de la UIT, respectivamente, tratándose de sujetos generadores de renta de tercera categoría que pertenecen al Régimen General o Régimen Mype Tributario.

Decreto Legislativo Nº 1527: Vigente: 01-01-2023

Incremento patrimonial no justificado: Modificación de la Ley del Impuesto a la Renta

Este Decreto Legislativo tiene por objeto modificar las disposiciones sobre el sustento para exigir documentos fehacientes y/o de fecha cierta para acreditar que no existe incremento patrimonial no justificado. Para los efectos, se modifica el inciso a) del segundo párrafo del artículo 52º y el artículo 92º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

LABORAL:

Reglamento de la Ley Nº 29245 y del D. Leg. Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización: Modificación

El D.S. Nº 001-2022-TR (pub. 23-2-22, en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano) ha modificado el D.S. Nº 006-2008-TR, que aprueba el Reglamento de la  Ley Nº 29245 y del D. Leg. Nº 1038, los cuales regulan los servicios de tercerización, a fin de precisar el ámbito de aplicación, elementos característicos y supuestos en que se produce la desnaturalización de la tercerización, así como el derecho a la información de los trabajadores comprendidos en la tercerización.

ADUANERO:

Cuota de exportación de Llamas y Alpacas para el año 2022: Aprobación

La R.M. 0034-2022-MINAGRI (pub. 16-2-22) ha aprobado fijar con eficacia anticipada al 31-12-21, la cuota de exportación de alpacas y llamas para el correspondiente al año 2022, la cual se establece en 300 ejemplares para las alpacas y de 80 ejemplares para las llamas.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL:

RTF Nº 5514-8-2020: El registro de dinero por concepto de entregas a rendir cuenta en favor de los accionistas no califica como dividendo.

El error contable no tiene un plazo para su subsanación, siendo que, si la corrección se sustenta en documentación fehaciente que denota la inexistencia de pago de dividendos, la Sunat no puede atribuir dicha omisión en la determinación del Impuesto a los Dividendos y la correspondiente infracción por no retener prevista en el artículo 177º numeral 13 del Código Tributario.

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