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Reciente Casación N° 20700-2022-Lima (Corte Suprema) dispone cuándo no corresponde la imposición de la multa por declarar datos o cifras falsos en las declaraciones tributarias.  

Reciente Casación N° 20700-2022-Lima (Corte Suprema) dispone cuándo no corresponde la imposición de la multa por declarar datos o cifras falsos en las declaraciones tributarias.

  1. Veamos, en principio, el caso materia de esta disposición corresponde al de una empresa minera que interpuso una demanda contencioso administrativa solicitando que se declare la nulidad de la resolución de un colegiado administrativo que confirmó una decisión previa con incidencia en el impuesto general a las ventas (IGV) de enero a setiembre del 2012 y multas asociadas, por contravenir la ley y la Constitución; así como, la nulidad de una serie de resoluciones de determinación de tributos impagos y de multas relativas a dicho impuesto; además, se ordene a la administración tributaria que proceda tanto al incremento del saldo a favor del IGV de enero a julio del 2012, en cuanto fue indebidamente disminuido por aquella, como a la devolución inmediata de los pagos indebidos que se hubieren realizado en virtud del reparo que fue impugnado; finalmente, se ordene a la autoridad tributaria devuelva todos los montos pagados debido a las resoluciones de multa, más intereses moratorios a la fecha de devolución.
  1. Al respecto, el juzgado correspondiente declaró fundada en parte la demanda y en vía de apelación la sala superior especializada en lo contencioso administrativo competente confirmó esa decisión. Frente a ello, la demandante y las instituciones demandadas interpusieron sus respectivos recursos de casación argumentando que el colegiado superior al emitir su sentencia vulneró una serie de disposiciones tributarias, inaplicó la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, interpretó erróneamente el artículo 168 de este cuerpo legislativo, e incurrió en otras infracciones al expedir su fallo.
  1. Así las cosas, la controversia radicaba en determinar si la aplicación del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario (modificado por el Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 de diciembre de 2016 y vigente el 31 de diciembre de 2016) resultaba o no retroactiva respecto a la “comisión de infracciones” cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, pero fueron notificadas con posterioridad a dicha fecha.

 

  1. De esta forma, mediante la Sentencia vertida en la Casación N° 20700-2022-Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que toma en cuenta lo desarrollado en la Casación N° 2448-2014 – Lima, la Sala Suprema razona e interpreta a partir de lo dispuesto en el artículo 168 del CT -Código Tributario- que se debe entender por sanciones en “trámite” aquellas que han sido notificadas al administrado y se encuentran pendientes de resolución, y sanciones en “ejecución” para sanciones pecuniarias, son aquellas que están en etapa de cobranza coactiva.

 

  1. En ese sentido, si existían sanciones de multa relativas al numeral 1 del artículo 178 del CT, que fueron notificadas a partir de la vigencia de este decreto legislativo, correspondía que se aplique la norma vigente al momento de la notificación, esto es, no se podía sancionar con multa si no existía tributo por pagar.
  1. Así mismo, el Supremo Tribunal advierte que el supuesto en el que no existe una aplicación retroactiva del Decreto Legislativo N° 1311, es cuando la resolución de multa se notifique a partir de la entrada en vigencia de dicho DL, a pesar de que la comisión de la infracción haya sido antes, pues se estaría ante la aplicación inmediata de la norma sancionadora en el tiempo sobre hechos aún no cumplidos.
  1. Finalmente, falla señalando que NO corresponde imponer la sanción de multa por declarar datos o cifras falsos en las declaraciones tributarias, cuando a la fecha de notificación de la correspondiente resolución de multa ya se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1311, mediante el cual se dispuso que no correspondía imponer la referida sanción cuando no había tributo por pagar. Por tanto, no existe interpretación errónea del artículo 168 del CT cuando existe una aplicación inmediata de la norma sancionadora sobre hechos aún no cumplidos.

Fuente: El Peruano.

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