EL LLEVADO DE LIBROS DE MANERA ELECTRÓNICA Y EMISORES ELECTRÓNICOS DE COMPROBANTES DE PAGO A PARTIR DEL EJERCICIO 2018
Desde hace varios años atrás la SUNAT viene implementando de manera paulatina esta obligación de llevar de manera electrónica los registros y a emitir los comprobantes de pago de la misma manera. En el año 2014 se emitió la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias que crea el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), el cual está conformado actualmente por el SEE – Del contribuyente, el SEE – SOL, el SEE – SFS y el SEE – OSE, para emitir en forma electrónica los comprobantes de pago y los documentos relacionados a estos, habiéndose incorporado también al SEE la emisión electrónica del comprobante de retención y del comprobante de percepción.
Para este año 2018 hay nuevos obligados y nuevas reglas; en este informe vamos a desarrollar cuál es el mecanismo y cuáles son los obligados a emitir comprobantes de pago de manera electrónica para dicho ejercicio.
I. DESIGNACIÓN DE NUEVOS EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SEE:
Mediante Resolución de Superintendencia N° 155-2017/SUNAT (28.06.2017) se designannuevos emisores electrónicos del SEE a partir del 01.01.2018 en función a determinados parámetros.
1. Designación de emisores electrónicos a partir del 01.01.2018
El artículo 1° designa como emisores electrónicos del SEE a los sujetos siguientes, siempreque SUNAT no les haya asignado dicha calidad antes de la entrada en vigencia de la citadaresolución:
- A partir del 01 de Enero de 2018: Son obligados a emitir de electrónica los:
- Que al 30 de junio de 2017, tengan la calidad de agentes de retención o agentes de percepción del IGV
- Que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tengan la calidad de principales contribuyentes nacionales.
- Comprendidos en el Anexo I de la presente resolución.
- Desde el 1 de Mayo de 2018, a los sujetos comprendidos en el Anexo II.
- Desde el 1 de Agosto de 2018, a los sujetos comprendidos en el Anexo III.
- Desde el 1 de Noviembre de 2018, a los sujetos comprendidos en el Anexo IV.
2. Designación de emisores electrónicos a partir del 01.01.2018 y en adelante
El inciso a) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 155-2017/SUNAT, modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 020-2018/SUNAT (21.01.2018), designa como emisores electrónicos del SEE a los sujetos siguientes, siempre queSUNAT no les haya asignado dicha calidad antes de la entrada en vigencia de la citada resolución:
2.1. A los sujetos que, a partir del 01.07.2018, realicen las operaciones de exportación de bienes a que se refiere el segundo y el tercer párrafos y/o los numerales 2, 3 y 8 del sétimo párrafo del artículo 33 del TUO de la LIGV y sólo respecto de lo que corresponda emitir por esasoperaciones.
A tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:
i. Solo están comprendidos en esa designación quienes exportan bienes utilizando la DUA.
ii. No están comprendidos en esa designación los sujetos del Nuevo RUS ni quienes se encuentran en los supuestos señalados en los incisos g) y h) del artículo 3 de la Resolución deSuperintendencia Nº 210-2004-SUNAT y normas modificatorias.
iii. La designación opera desde el momento en que se realice la primera operación deexportación.
Para ese efecto, se entiende que la primera operación de exportación se realiza en la fecha en que, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se debe emitir o se emita un comprobante de pago respecto de esa operación, lo que ocurra primero.
2.2.A los sujetos que,a partir del año 2017, obtengan ingresos anuales por un monto igual o mayor a ciento cincuenta (150) UIT[1].Cabe señalar que la designación operará desde el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que superen el referido límite.
Se considera como ingresos anuales al mayor monto que resulte de comparar los ítems A y B del siguiente cuadro:
[1]Se utiliza como referencia la unidad impositiva tributaria vigente para el año que se evalúa.
(1) Incluyendo las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta el 30 de abril del año siguiente a aquel que seevalúa.
(2) En el caso de los formularios virtuales, se consideran únicamente las casillas incluidas en dichos formularios.
-Determinación del parámetro de 150 UIT
2.3. A los sujetos que se inscriban en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a partir del año 2018 y que al primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción:
- Se hayan acogido al Régimen MYPE Tributario o al Régimen Especial del impuesto a la renta o hayan ingresado al Régimen General de dicho impuesto, con ocasión de la presentación de la declaración mensual correspondiente al mes de inicio de actividades declarado en el RUC, conforme a las normas de la materia; o,
- De no haber presentado la declaración indicada en el numeral anterior, hayan comunicado al RUC, en el rubro tributos afectos, que optan por alguno de los referidos regímenes.
La designación operará desde el primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción en el RUC.
II. EXPORTADORES DE SERVICIOS COMO EMISORES ELECTRÓNICOS-Resolución de Superintendencia N° 312-2017/SUNAT
A través de la Resolución de Superintendencia N° 312-2017/SUNAT, publicada el27.11.2017, y modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 020-2018/SUNAT (21.01.2018)se dictan normas referidas al Registro de Exportadores de Servicios, incorporan sujetosobligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y designan emisoreselectrónicos del Sistema de Emisión Electrónica – SEE.
El artículo 9° de la Resolución de Superintendencia 312-2017/SUNAT modificado prescribe respecto a la designación como emisores electrónicos del Sistemade Emisión Electrónica:
“Artículo 9.- Designación como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica
Designase como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica para la emisión de facturas, notas de crédito y notas de débito a los sujetos que a partir del 1 de enero de 2018 realicen una o más operaciones de exportación a que se refiere el quinto párrafo y/o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° de la Ley del IGV y solo respecto de esas operaciones, siempre que la SUNAT no les haya asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y que se encuentren acogidos al Régimen General, al Régimen Especial o al Régimen MYPE Tributario.
La designación operará desde el momento en que se realice la primera operación de exportación a que se refiere el párrafo anterior.
Para este efecto, se entiende que la operación de exportación se realiza en la fecha en que, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se debe emitir o se emita la factura respecto de esa operación, lo que ocurra primero.”
–Oportunidad en que se debe emitir el comprobante de pago en el caso deservicios:
Aplicando lo señalado en el artículo 5° del Reglamento de Comprobante de Pago, se debe emitir el comprobante de pago electrónico en el caso de servicios:
a) La culminación del servicio.
b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.
c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.
III. EMISORES ELECTRÓNICOS A SUJETOS QUE DEBAN EMITIR LIQUIDACIONES DE COMPRA -Resolución de Superintendencia N° 317-2017/SUNAT
En virtud al artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 317-2017/SUNAT publicada el29.11.2017 vigente a partir del 01.03.2018, se designan como emisores electrónicos a partir del01.07.2018 a los sujetos que deban emitir una liquidación de compra en virtud al Reglamento deComprobantes de Pago; es decir, lo siguiente:
Efectos de la designación: Se debe considerar dos precisiones:
a) Deben emitir la liquidación de compra electrónica en el SEE a través del SEE – SOL. En este caso específico, se dispone que sólo se podrá emitir la Liquidación de Compra a través del SEE- SOL.
b) Deben considerar lo normado en los numerales 3.10 y 3.11 del artículo 3° y en el primer párrafo del inciso a)del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, referido a la posibilidad de emitir liquidaciones de compra físicas, cuando por causas no imputables alcontribuyente no se pueda emitir en forma electrónica.
IV.EMISORES ELECTRÓNICOS POR ELECCIÓN-Resolución de Superintendencia N° 340-2017/SUNAT
En virtud al artículo 1° de la Resolución N° 340-2017/SUNAT (30.12.2017), se incorpora un segundo y tercer párrafos en el numeral 2.2 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 2º.-EMISOR ELECTRÓNICO DEL SEE Y SU INCORPORACIÓN A DICHOSISTEMA
(…)
2.2. Se obtiene por la elección del contribuyente, en cualquiera de los siguientes momentos, el que ocurra primero:
(…)
En los casos en que el contribuyente adquiera la calidad de emisor electrónico por elección en el SEE respecto de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y/o notas de débito electrónicas vinculadas a aquellas en el SEE – Del Contribuyente, en el SEE – SOL, en el SEE – SFS o en el SEE – OSE, puede seguir emitiendo las facturas, boletas de venta, notas de débito y/o notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, según corresponda, por un plazo de cinco (5) meses contados desde el primer día calendario del mes siguiente de adquirida la calidad de emisor electrónico.
Cumplido el plazo antes señalado, a partir del primer día calendario del sexto mes el sujeto indicado en el párrafo precedente adquiere la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT, debiéndose aplicar las disposiciones que sobre dicha calidad establecen las resoluciones de cada sistema comprendido en el SEE, según corresponda.”
Cabe precisar que la Primera disposición complementaria transitoria de la Resolución N° 340-2017/SUNAT, ha establecido que el sujeto que adquiera la calidad de emisor electrónico por elección en el Sistema de EmisiónElectrónica hasta el 31 de diciembre de 2017 podrá emitirlos comprobantes de pago, las notas dedébito y/o las notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas olos tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda, hasta el 31 deoctubre de 2018. A partir del 1 de noviembre de 2018 el sujeto adquiere la calidad de emisorelectrónico por determinación de la SUNAT de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas,notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas.
V. SUJETOS ACOGIDOS AL NUEVO RUS-Resolución de Superintendencia N° 340-2017/SUNAT
Se permite que los sujetos del Nuevo RUS creado por el Decreto Legislativo N.º 937 puedan emitir boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas, notas de débito electrónicas relacionadas a aquellas y guías de remisión en el SEE – SOL, en el SEE – Del contribuyente, en el SEE – SFS y en el SEE – Operador de Servicios Electrónicos
Asimismo, la Resolución de Superintendencia N° 340-2017/SUNAT señala lo siguiente:
- A partir del 01.01.2019, será obligatorio consignar el código QR en la representación impresa de los comprobantes de pago y notas electrónicas emitidas en el SEE – Del contribuyente y en el SEE – Operador de Servicios Electrónicos.
- Con el fin de mejorar el control por parte de la Administración Tributaria, se regula que la nota electrónica que se emita para modificar una factura electrónica o una boleta electrónica en los casos de operaciones de exportación solo pueda modificar un comprobante de pago por vez.
VI. PROGRAMA INFORMÁTICO PARA FACILITAR EL ENVÍO DEINFORMACIÓN A LA SUNAT (PEI)
A través de la Resolución de Superintendencia N° 159-2017/SUNAT, publicada el 30.06.2017 seaprueba el PEI, un medio informático a través del cual se envían declaraciones,comunicaciones, documentos y/o cualquier otra información a la SUNAT. Este medio se encontrará vigente a partir del 01.08.2017, salvo algunas disposiciones complementarias respecto de las cualesexpresamente se indica fechas diferenciadas.
El PEI debe ser utilizado por:
a) El sujeto a quien se le ha asignado la calidad de emisor electrónico y emita sus comprobantes de pago, notas de crédito y/o notas débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y deba informarlos a través del resumen de comprobantes impresos.
b) El sujeto a quien se le ha asignado la calidad de emisor electrónico y emita comprobantes deretención o comprobantes de percepción en formatos impresos y deba informarlos a través del resumen diario de comprobantes de retención y comprobantes de percepción.
c) El PSE-CF (Proveedor de servicios electrónicos – consumidor final) obligado a enviar a la SUNATel ejemplar del ticket POS emitido en ese sistema.
El PEI también debe ser utilizado por aquellos sujetos que se encuentren obligados a enviardeclaraciones, comunicaciones, documentos y/o cualquier otra información a la SUNAT, siempreque se indique expresamente que ese será el medio de envío.
VII. EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO FÍSICOS POR CAUSAS NO IMPUTABLES
El literal a) sub-numeral 4.1 artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, regula que: el emisor electrónico por determinación de la SUNAT que,por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas puede emitir los comprobantes de pago, notas de débito y notas de crédito en los formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda.
Si en virtud al párrafo anterior, el emisor electrónico por determinación de la SUNAT emite, cuando corresponda, los comprobantes de pago, notas de débito y notas de crédito en losformatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, debe proporcionar a la SUNATel resumen de comprobantes impresos, a que se refiere el numeral 4.2.
En el numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, se regula respecto al resumen decomprobantes de pago impresos, precisando que tiene carácter de una declaración juradainformativa, la información que debe contener, el plazo para su envío y las condiciones a observar.
VIII. EFECTOS POR LA EMISIÓN INDEBIDA DE UNA FACTURA FÍSICA CUANDOCORRESPONDE EMITIR UNA FACTURA ELECTRÓNICA
-El efecto desde el punto de vista del emisor del comprobante electrónico:
Según el Informe N° 053-2017-SUNAT/7T0000, se debe considerar para el caso del emisor electrónico que si un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emite un comprobante de pago en formato pre-impreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago utilizando el SEE que le corresponda, aquel documento no reunirá una de las características establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, configurándose, por ende, la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, salvo que dicho incumplimiento se origine en un evento no imputable al contribuyente.
Si respecto de un sujeto que hubiere obtenido la calidad de emisor electrónico por elección, la SUNAT hubiese determinado que debe emitir obligatoriamente comprobantes de pago electrónicos, éste incurrirá en la citada infracción en caso que emita un comprobante de pago pre-impreso, a no ser que tal incumplimiento se deba a un evento que no le sea imputable.
-El efecto desde el punto de vista del perceptor del comprobante electrónico: En este caso debemos considerar lo indicado en la Ley del Impuesto a la Renta y en la Ley del IGV, tanto respecto del costo como respecto del gasto y el crédito fiscal:
Costo
El artículo 20° del TUO de la LIR regula respecto a la exigencia de sustentar el costo computablecon el respectivo comprobante de pago. Así indica que:“Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago.”
Gasto
Los gastos deben encontrarse sustentados con comprobantes de pago a efectos que resultenaceptables para fines tributarios. En virtud, a lo regulado en el literal j) artículo 44° TUO LIR:“j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y característicasmínimas establecidos por el Reglamento de Comprobante de Pago.”
Para el ejercicio del crédito fiscal:
Para el caso del ejercicio del crédito fiscal, se dispone en el literal a) sub-numeral 2.1. Numeral 2 artículo 6° del Reglamento del TUO de la LIGV:
“2. Documento que debe respaldar el crédito fiscal
2.1 El derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original de:
a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales deberán contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19º del Decreto, la información prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión.
Tratándose de comprobantes de pago electrónicos el derecho al crédito fiscal se ejercerá con un ejemplar del mismo, salvo en aquellos casos en que las normas sobre la materia dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, en cuyo caso el crédito fiscal se ejercerá con ésta última, debiendo tanto el ejemplar como su representación impresa contener la información y cumplir los requisitos y características antes mencionados.”
En ese sentido, bien hace la SUNAT en señalar en su Informe N° 059-2017-SUNAT/7T0000, señalar que:
- Si un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emite un documento en formato pre impreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago electrónico, aquel documento no reunirá las características para ser considerado comprobante de pago y, por ende, no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del IR.
- Si un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emite un documento en formato pre impreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago electrónico, aquel documento al no reunir las características y requisitos mínimos establecidos en el RCP no permitirá al adquirente o usuario sustentar el crédito fiscal, salvo que contenga la información señalada en el artículo 1° de la Ley N.° 29215 y se hubiera efectuado el pago del total de la operación, incluyendo el pago del IGV y de la percepción, de ser el caso, con los medios de pago y cumpliendo los requisitos señalados para tal efecto por el Reglamento.
En este último caso, podemos salvaguardar el crédito fiscal, con la bancarización tal como señala el Reglamento de la Ley del IGV.
- En caso que un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emita, por encontrarse imposibilitado de emitir el comprobante de pago electrónico por causa no imputable a él, un comprobante de pago en formato pre impreso, este permitirá al adquirente o usuario sustentar gasto o costo para efecto del IR y crédito fiscal, aun cuando dicho sujeto no hubiera cumplido con la obligación de enviar a la SUNAT el “resumen de comprobantes impresos” informando sobre los comprobantes de pago no emitidos en el SEE.
Esta conclusión nos parece pertinente porque el perceptor del comprobante no tiene por qué asumir las consecuencias de alguna decidida por parte del emisor. Pues podría darse un supuesto no imputable al emisor (se cayó el sistema de SUNAT), encontrándose imposibilitado de emitir de manera electrónica el comprobante, emitiéndolo de manera física. En este caso, el emisor debe enviar el PEI a la SUNAT. En el caso que no lo haga, no imposibilita al perceptor del comprobante físico a sustentar su costo, gasto y crédito fiscal.
IX. SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS DE FORMA ELECTRÓNICA
El literal a) del artículo 4, el segundo párrafo del literal b) del art. 6 y el último párrafo del art. 13; y, numerales 2.5 y 2.6 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013-SUNAT, modificados e incorporados, respectivamente, por el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 312-2017-SUNAT, señala que:
Por las actividades u operaciones realizadas a partir del 01 de enero delaño 2018 en adelante, que al 01 de enero cumplan con las siguientescondiciones:
a) Se encuentren inscritos en el RUC con estado activo.
b) Se encuentren acogidos al Régimen General o al Régimen Especial delImpuesto a la Renta[2].
c) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en laLey del IGV.
d) No hayan sido incorporados al SLE- PLE.
e) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dichosistema.
f) No hayan generado los registros en el SLE – Portal
g) Hayan obtenido ingresos iguales o mayores a 75 UIT, en el períodocomprendido en el mes de mayo del año precedente al anterior y abrildel año anterior.
- Se utiliza la UIT vigente para el año precedente al anterior al inicio dela obligación.
- Se consideran los montos declarados en las casillas 100, 105, 106,109, 112 y 160 del PDT 621- Renta Mensual y/o la casilla del formulario virtual N° 621 simplificado del IGV – Renta Mensual
- Se toman en cuenta las declaraciones juradas generadas a través del PDT 621 y/o formulario virtual 621 y sus rectificatorias siempre que hubieran surtido efecto al 31 de mayo del año anterior al del inicio de la obligación.
Cabe señalar que para el ejercicio 2018, los parámetros aconsiderar para determinar si los ingresosobtenidos son iguales o superiores a 75 UIT,corresponderán a:
- Período de mayo 2016 a abril 2017
- UIT corresponde a S/ 3,950.
- 75 UIT, equivale a S/ 296,250.
[2] Este inciso deberá ser materia de modificación e incluir los sujetos que se encuentren en el régimen MYPE.